JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-19/2009
ACTOR: RAYMUNDO MORA AGUILAR
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a tres de febrero de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por RAYMUNDO MORA AGUILAR, en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho, recaída al recurso de inconformidad número de expediente INC/TAMS/1148/2008; y,
I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en los autos del sumario, se advierte lo siguiente:
a) Elección interna. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo la elección para renovar sus órganos de dirección y representación, entre otros, de consejeros, delegados a los congresos y la de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal de dicho partido político en el estado de Tamaulipas, participando, en esta última, el ahora actor como candidato a Presidente estatal en la fórmula registrada con el folio 100.
b) Cómputo estatal. Del nueve al once de abril de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática realizó en Tamaulipas el cómputo correspondiente a la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal, así como de los integrantes del Congreso y del Consejo, ambos estatales.
Por lo que se refiere a la elección estatal de Presidente y Secretario General el primer lugar de la votación lo obtuvo Raymundo Mora Aguilar (Fórmula 100); el segundo, Jorge Mario Sosa Pohl (Fórmula 4); el tercero, José Francisco Chavira Martínez (Fórmula 1); el cuarto, Julio César Martínez Infante (Fórmula 12), y el quinto, Emiliano A. Fernández Canales (Fórmula 101).
c) Medio de impugnación interno. El quince de abril siguiente, Jorge Eduardo Haro Oteo, ostentándose como representante de la fórmula y planilla 100, interpuso recurso de inconformidad en contra de actos de la Comisión Técnica Electoral del partido político en cuestión, relacionados con los resultados de la elección en Tamaulipas, relativa al Consejo y Congreso nacionales.
A dicho recurso intrapartidista le fue asignado internamente el número de expediente INC/TAMS/1148/2008, siendo sustanciado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, cuya resolución se emitió el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, declarándolo improcedente. El mencionado expediente en original obra agregado en autos del sumario en el cuaderno accesorio 1/1.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de enero del año en curso, Raymundo Mora Aguilar presentó directamente ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución referida en el párrafo anterior.
III. Remisión del medio de impugnación al órgano responsable. Mediante proveído del mismo día ocho de enero, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el respectivo cuaderno de antecedentes 1/2009 y remitir sin demora la demanda y sus anexos al órgano señalado como responsable, para que diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo recibido por dicho órgano el día nueve siguiente.
Una vez que el órgano partidista responsable dio el trámite respectivo, remitió a esta Sala Regional el informe circunstanciado, el escrito original mediante el cual se presentó el medio de impugnación, las pruebas y demás documentos que se acompañaron al mismo, además de la resolución impugnada, constancia de publicitación y retiro, y la documentación que estimó pertinente, lo cual se recibió en la Oficialía de Partes el día veintiuno de enero del año que transcurre, tal como consta en autos del sumario.
IV. Turno. Mediante acuerdo emitido en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, turnó el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley adjetiva; proveído que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-46/2009 de igual fecha.
V. Radicación. Posteriormente, el veintiocho de enero de este año, la Magistrada Instructora determinó radicar el juicio de mérito; tuvo al órgano responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, inciso b) y 18, de la ley de la materia; y, por considerarlo procedente, ordenó dictar la resolución correspondiente, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO: Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso, d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La anterior fundamentación es de aplicación al caso en estudio, en razón de que el promovente aduce que la resolución que impugna es violatoria de sus derechos político-electorales, emitida por el órgano partidario que señala como responsable, relacionado con el proceso de elección interna de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tamaulipas; entidad federativa comprendida en dicha circunscripción.
SEGUNDO. Causas de improcedencia. El examen de las causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia electoral, debe ser preferente, incluso, las aleguen o no las partes, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, por ser cuestiones de orden público, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que imparte justicia, por tanto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es deber de esta Sala Regional estudiarlas en primer término, toda vez que de actualizarse alguna de las hipótesis legales previstas, no sería factible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sujeta a la determinación de esta jurisdicción federal electoral.
En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta innecesario analizar los agravios expresados por el actor, toda vez que se actualiza una causa notoria de improcedencia prevista por el artículo 9, párrafo 3, de la ley de la materia, en correlación con el numeral 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, circunstancia que conduce a desechar de plano el juicio de mérito.
En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:
“Artículo 9
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno”.
Por su parte, el numeral 60 del citado reglamento, estatuye que:
“Artículo 60
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General, el medio de impugnación evidentemente frívolo, a propuesta del Magistrado instructor, deberá ser desechado de plano, cuando a juicio de la Sala sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.”
La palabra frívolo proviene del latín frivolus; ligero, veleidoso, insustancial. (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, España, edit. Espasa Calpe, S. A., 1999, Tomo I, pp. 998).
Ahora bien, la frivolidad aplicada a los medios de impugnación electorales, se entiende referida a las demandas o promociones en las cuales se formulen, conscientemente, pretensiones que no se pueden lograr jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se sustentan.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en ese sentido en varias ejecutorias, de las cuales ha emanado la jurisprudencia número S3ELJ 33/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136 a 138, publicada bajo el rubro: "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
En ese contexto, resulta indudable que un juicio será improcedente cuando se pretendan activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver situaciones a sabiendas que los hechos en los cuales sustenta su pretensión, no son ciertos.
Si tal situación se desprende de lo expresado en un escrito de impugnación, y su lectura evidencia de manera fácil y nítida una notoria frivolidad, la ley procesal electoral dispone que esa impugnación deberá desecharse de plano como en el caso sucede de acuerdo con lo siguiente.
El enjuiciante pretende que este órgano jurisdiccional revoque la resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente INC/TAMS/1148/2008, relativo al recurso de inconformidad promovido por Jorge Eduardo Haro Oteo.
Sin embargo, de la simple lectura de su escrito de demanda, se advierte que los agravios expresados por el aquí actor, no resultan ciertos, y sus argumentos ni siquiera se dirigen a combatir los puntos en los que se sustentó la referida resolución, sino que todos los conduce a expresar, básicamente, que el promovente del recurso intrapartidista de mérito, Jorge Eduardo Haro Oteo, interpuso tal medio impugnativo en su nombre y representación sin haber sido autorizado por él para tal efecto.
Afirmación que resulta falsa, lo cual se constata de la simple y llana lectura que se hace del escrito de demanda del recurso interno de referencia, ya que en ninguna parte de su contenido se desprende que Jorge Eduardo Haro Oteo, comparezca o se ostente como representante del hoy actor Raymundo Mora Aguilar, inclusive la elección que se recurre tampoco se trata de aquélla en la que éste participó (Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tamaulipas), sino que, tiene relación con actos referentes al cómputo estatal en Tamaulipas de la elección de Congreso y Consejo nacionales del Partido de la Revolución Democrática, tal como se advierte también de la propia resolución, que en esta instancia federal impugna.
Tanto el escrito de demanda del recurso intrapartidista, como la resolución impugnada, obran agregados en original en autos del cuaderno accesorio 1/1, a fojas de la veinte a la treinta y cinco y de la ciento cuarenta y dos a la ciento cincuenta y cuatro, respectivamente, los cuales tienen valor probatorio según lo disponen los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, en relación con el 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Más aún, el fallo que ahora impugna el enjuiciante se declaró improcedente en virtud de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática estimó que Jorge Eduardo Haro Oteo, carecía de interés jurídico en la elección que impugnó.
Por otra parte, la frivolidad evidente del medio de impugnación en estudio, se hace patente también respecto de las peticiones que hace el actor, pues se advierte del propio escrito de demanda, que solicita lo siguiente: “se ordene un nuevo recuento de la votación electoral y se me siga sosteniendo como presidente del comité estatal electoral en el estado de Tamaulipas, constancia que ya obraba en mi poder y que en forma irregular me fue sustituida por una de secretario general”; sin embargo, tal exigencia resulta jurídicamente imposible de alcanzar, pues, al respecto, cabe mencionar que esta Sala Regional, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil ocho, resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SM-JDC-35/2008, a través del cual se modificó el cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Tamaulipas, revocando la Constancia de Mayoría que acreditaba como Presidente al actor Raymundo Mora Aguilar y posicionando en dicho cargo a Jorge Mario Sosa Pohl, quien había ocupado el segundo lugar en dicha elección.
En las relatadas circunstancias, lo procedente es desechar de plano por notoriamente improcedente, el medio de impugnación de mérito.
Asimismo, en el presente juicio también se advierte otra causal de improcedencia que, de igual forma, conduce a desecharlo de plano, consistente en la presentación extemporánea del juicio de ciudadano en cuestión.
En efecto, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la letra dice:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
…”
Por su parte, el artículo 8 del mencionado ordenamiento legal, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución reclamado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la propia ley procesal electoral federal.
La extemporaneidad del juicio que nos ocupa, deviene de que el promovente tuvo conocimiento de la resolución que impugna el día veintiocho de diciembre de dos mil ocho, y su demanda fue presentada directamente ante esta Sala Regional el ocho de enero del presente año; siendo posteriormente remitida, junto con sus anexos, al órgano del partido señalado como responsable, mismo que la recibió el día nueve siguiente, lo cual se corrobora tanto con el escrito original de impugnación como con la copia del oficio de notificación y remisión al órgano partidista responsable que obran, respectivamente, a fojas catorce y ciento sesenta y tres del sumario, y en ellos se observa el correspondiente sello de recibido.
En el caso a estudio, luego del análisis de las constancias de autos, se advierte que el acto impugnado lo constituye la resolución de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil ocho, pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del recurso de inconformidad expediente INC/TAMS/1148/2008.
Además, el propio actor así lo expresa en su escrito de demanda, al manifestar lo que a continuación se transcribe:
“c) ACTO RECLAMADO.- Lo hago consistir en la indebida resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías el día 18 de noviembre del 2008 dentro del expediente INC/TAMS/1148/2008…”
En cuanto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado, el enjuiciante también en su demanda, tanto en el punto décimo del capítulo de “HECHOS”, como en el numeral 2 de los “AGRAVIOS”, manifiesta que recibió una copia simple de la resolución impugnada, en los siguientes términos:
“…
HECHOS
…
DÉCIMO…
Al interpelar el suscrito a los comisionados el por que de estas sustituciones me manifestaron que las inconformidades presentadas por el suscrito no habían procedido entregándome una copia del resolutivo dictado dentro del expediente INC/TAMS/1148/2008 formado con tal motivo en el cual consta que el C. Jorge Eduardo Haro Oteo, promueve recurso de inconformidad el día 15 de Abril del año en curso y el cual fue resuelto aparentemente el 18 de Noviembre del mismo año, es decir siete meses después considerando que esta actitud irregular me causa los siguientes:
AGRAVIOS
1…
2. El día 28 de diciembre del 2008 en ciudad Victoria Tamaulipas, y a través de los integrantes de la comisión técnica Electoral se me hace llegar una copia simple del resolutivo dictado dentro del expediente INC/TAMS/1148/2008 promovido por Jorge Eduardo Haro Oteo…
…”
Aún más, como consta en autos del sumario, el actor acompañó a su demanda una copia simple de la resolución impugnada, la cual también obra en original, lo que confirma su dicho y produce plena certeza de que no sólo tuvo conocimiento de la misma ese día sino además que, efectivamente, recibió la copia que menciona, ante lo cual igualmente tuvo oportunidad de enterarse de su contenido, siendo válido considerar tal fecha como referencia para el cómputo del plazo de cuatro días que le otorga la ley para inconformarse, pues incluso le permitió conocer los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos y, consecuentemente, estuvo en aptitud legal de producir una defensa completa, adecuada y, sobre todo, oportuna.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 325 y 326, la cual a la letra dice:
“ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El artículo 8o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en ella, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; de esta manera, la recepción documentada de la copia de un fallo pronunciado durante la secuela procedimental, actualiza el primero de los supuestos contemplados en la norma, por tratarse de un acto suficiente para sostener que el interesado ha tenido conocimiento pleno de su contenido y, por ende, considerarla como punto de partida para realizar el cómputo del plazo, pues le permite conocer, de modo indubitable, la totalidad de los fundamentos y motivos que se tuvieron en consideración para su pronunciamiento, así como los puntos resolutivos de la misma y, consecuentemente, estar en aptitud legal de producir una defensa completa y adecuada tendiente a obtener la debida protección de sus derechos, de modo que la notificación posterior de dicha resolución, no puede tenerse como base para computar el aludido plazo, por haberse actualizado el otro supuesto previsto por la ley para ese objeto, con antelación.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/99.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.
En esa tesitura, la confesión expresa y espontánea del actor en relación con el momento en que tuvo conocimiento del acto impugnado, por sí misma, es suficiente para crear plena convicción en este órgano jurisdiccional de que indudablemente así sucedió, pues tal circunstancia constituye un hecho reconocido, lo cual está exento de prueba de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la ley de la materia.
En ese sentido, si el enjuiciante conoció el acto que ahora combate desde el domingo veintiocho de diciembre de la anualidad pasada, el plazo para presentar el medio de impugnación feneció el día viernes dos de enero de dos mil nueve, sin contar el jueves uno de enero por ser día inhábil, pues, el juicio de mérito no se encuentra vinculado con el desarrollo de algún proceso electoral, y ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional, en los juicios identificados con las siglas SM-JDC-7/2008, SM-JDC-22/2008 y SM-JDC-32/2008, que cuando el acto impugnado se produzca durante un proceso electoral, pero sus consecuencias no trasciendan inmediata y directamente en el mismo, como en el caso lo es por tratarse de elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, en el cómputo de los plazos sólo se considerarán los días hábiles.
Luego entonces, si la demanda la recibió el órgano partidista responsable hasta el día nueve de enero del año en curso, el plazo de cuatro días transcurrió en exceso, de ahí lo improcedente del juicio.
Al actualizarse las causales de improcedencia que han sido demostradas, lo procedente es desechar de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b) in fine, de dicha ley procesal y el artículo 60, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la ley de la materia, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se DESECHA de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por Raymundo Mora Aguilar.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, al órgano responsable, acompañando copia certificada de la presente sentencia, en el entendido que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, Distrito Federal, por lo que se solicita a la Sala Superior de este Tribunal, a través de la Secretaría General de Acuerdos, para que en auxilio y colaboración del trabajo de esta Sala Regional instruya a quien corresponda a efecto de practicar la notificación de la presente sentencia; y, por estrados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 a 3, inciso b), 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA
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RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO |
GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL |